martes, 13 de septiembre de 2011

Juez ordena el cese de Osuna Millán

* Por incumplir sentencia de amparo
* Tribunal Colegiado iniciará destitución
* El viernes 9 de septiembre el acuerdo
Por Gilberto Lavenant
TIJUANA.- Un Juez Federal, con residencia en Tijuana, ordenó el cese del Gobernador José Guadalupe Osuna Millán y su consignación penal ante Juez de Distrito que corresponda, por incumplir sentencia de amparo.



El acuerdo fue dictado el viernes 9 de Septiembre, pero apenas anoche trascendió a la opinión pública. Esto es un hecho de enorme trascendencia, equiparable al caso de declaración de procedencia o desafuero de Andrés Manuel López Obrador en abril del 2005, siendo Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ante una supuesta violación de un amparo.



La decisión al respecto fue decretada por el Lic. Juan Antonio Trejo Espinoza, Juez Octavo de Distrito, luego de declarar el incumplimiento de la ejecutoria federal dictada dentro del juicio de amparo 286/2004-III, por parte del Gobernador del Estado, en base a lo cual abrió el incidente de inejecución de sentencia correspondiente.



En la misma fecha, con fundamento en el punto quinto, fracción IV, del Acuerdo General 5/2001, de 21 de junio del 2001, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió el asunto al Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en turno, con sede en Mexicali, Baja California, “…a efecto de que se siga el procedimiento previsto en la fracción XVI del Artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber, para el cese de sus funciones como servidores públicos de las autoridades renuentes al cumplimiento, y su consignación penal ante el Juez de Distrito que corresponda”.



La fracción XVI del Artículo 107 de la Constitución Federal, claramente advierte que : “…Si concedido el amparo la responsabilidad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte procederá en los términos primeramente señálados”. En este caso, un Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en Mexicali, desempeñará el papel de la Suprema Corte, previsto en la citada disposición jurídica.



La misma norma jurídica constitucional, prevee que : “…Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita”.



El Congreso del Estado, reunido este miércoles en Ensenada, integró una Comisión que investigará las irregularidades existentes en la tenencia de la tierra, en el municipio de Playas de Rosarito, asentado en lo que antiguamente se conoció como Rancho El Rosario o El Rosarito.



En el caso, la parte quejosa o solicitante del amparo, promovió juicio de garantías al considerar que indebidamente fue afectado un predio de 40 hectáreas, de su propiedad, con las obras del llamado Boulevard 2000, que conecta a Tijuana con Playas de Rosarito, obteniendo sentencia favorable, que obligaba al Gobierno Estatal a devolverle el terreno, pero en virtud de la obra realizada, era de imposible cumplimiento, por lo que se dispuso el cumplimiento substituto, que sería el pago de daños y perjuicios.



En el expediente de amparo se asienta que : “…En atención al escrito signado por Victoria Eugenia Guerrero Urquidez, delegada de la autoridad responsable Gobernador del Estado de Baja California, con sede en Mexicali, se advierte que no dá cumplimiento ni pretende dar cumplimiento a la resolución de fecha quince de marzo del dos mil once, dictada en el incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, pues refiere que es improcedente e incongruente el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo y que es evidente que la sentencia se encuentra debidamente cumplida”.

“…En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento que se le efectuó en la citada resolución así como en el auto de veintitrés de agosto del año en curso, y se declara el incumplimiento de la ejecutoria federal dictada en el presente juicio constitucional por parte del Gobernador del Estado de Baja California, por lo que se abre a trámite el incidente de inejecución de sentencia correspondiente”, se señala.

Por lo tanto, el juez federal ordenó que : “…previo cuaderno de antecedentes, que se deje en este juzgado con las constancias respectivas, con fundamento en el punto quinto fracción IV del Acuerdo General 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: remítase el asunto al Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en turno, con sede en Mexicali, Baja California, lo anterior, a efecto de que se siga el procedimiento previsto en la fracción XVI del Artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber, para el cese de sus funciones como servidores públicos de las autoridades renuentes al cumplimiento, y su consignación penal ante el Juez de Distrito que corresponda”.

En la misma fecha, 9 de septiembre del año en curso, el Juez Trejo Espinoza remitió al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, los nueve tomos del expediente de amparo, para que de seguimiento al procedimiento de cese y consignación del Gobernador de Baja California.

Los antecedentes del caso :

Los abogados de la parte quejosa, narraron el caso, materia del Juicio de Amparo 286/2004-III, ventilado en el Juzgado Octavo de Distrito, con sede en Tijuana, en los términos siguientes :

PRIMERO.- Por escrito presentado el 19 de mayo de 2004, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, en el Distrito Federal, Ana Luisa Ontiveros López, por su propio derecho y con el carácter de albacea de la sucesión a bienes de Pantaleón Ontiveros Méndez, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, nombrando entre otras al Gobernador del Estado de Baja California como autoridad ordenadora, habiéndose señalado cono Actos Reclamados: La invasión y como consecuencia la desposesión de 40 hectáreas, aproximadamente, del Rancho Ontiveros, sin que hubiese habido contrato o acuerdo verbal sobre el mismo, así como la orden girada para que se pusiera en posesión material del inmueble desposeído, propiedad de la citada sucesión, ubicado a la altura del kilómetro ciento cuarenta y ocho más cuatrocientos veinte (148+420) metros de la Autopista Tijuana-Tecate, al Fideicomiso dueño del Corredor 2000, para el efecto de que se construyera la carretera conocida como “Corredor Tijuana-Rosarito 2000”, también conocida como “Boulevard 2000”.

De la referida demanda correspondió conocer, por razón de turno, al juzgado Quinto de Distrito “A” Administrativo, en el Distrito Federal, que por proveído de 20 de mayo de 2004, se declaró incompetente para conocer del asunto, y lo remitió a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito con residencia en la Ciudad de Tijuana Baja California, a efecto de que se turnara al juez de Distrito en turno, correspondiéndole al Juez Octavo de Distrito, con residencia en Tijuana, cuyo titular, por proveído de esa misma fecha, admitió la competencia y registro de demanda de garantías con el numero 286/2004.

SEGUNDO.- El Juez Octavo de Distrito dictó sentencia que terminó de engrosar el 19 de Agosto de 2005, en la cual se sobreseyó en el juicio de garantías, respecto de los actos reclamados y por las autoridades señaladas como responsables. Dicho en palabras coloquiales, le dieron “palo” a la parte quejosa u ofendida.







TERCERO.- En contra de la Sentencia mencionada, la quejosa, en su doble carácter aludido, o sea por su propio derecho y como Albacea de la sucesión afectada, interpuso recurso de revisión, el que por razón de turno le tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado, que lo admitió, por acuerdo de presidencia de 7 de Noviembre de 2005, habiéndolo registrado con el numero 522/2005. El 16 de Febrero de 2006, modificó la sentencia recurrida, En el Primer Punto Resolutivo, ordenó sobreseer el juicio de garantías, en cuanto a la quejosa Ana Luisa Ontiveros López, pero solo en lo referente a que esta promovía “por su propio derecho”, y al no haber acreditado, en esas fechas, su interés jurídico, En el segundo punto resolutivo, se le concedió el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión, a la Sucesión a bienes de Pantaleón Ontiveros Méndez.

CUARTO.- En adición a lo anterior, dentro de los autos del Amparo en Revisión 522/2005, del Segundo Tribunal Colegiado, se declaró que la Sucesión a Bienes de Pantaleón Ontiveros Méndez es la propietaria y poseedora de los polígonos que integran el “Rancho Ontiveros”, clarificando además, que el Fideicomiso Corredor Tijuana-Rosarito 2000, cuya construcción material la realizó y por lo tanto señalado como autoridad responsable, afectó parcialmente el polígono número 4, el de mayor extensión, consistente en más de 486 hectáreas.

QUINTO.- El Segundo Tribunal Colegiado concedió el amparo a la Sucesión a bienes de Pantaleón Ontiveros Méndez, para el efecto de que se le concediera la garantía de audiencia, en los términos de la Ley del Estado de Baja California y su responsabilidad de la Declaración de derecho de vía, la cual corresponde al Gobernador del Estado dar cabal cumplimiento de “regresar las cosas al estado en que guardaban antes de la violación” o en su caso proveer sobre la indemnización del mismo. Aquí es donde empezó a generarse el incumplimiento de la sentencia.

SEXTO.- Toda vez que seria muy oneroso dar cumplimiento a la ejecutoria de mérito, o sea en este caso en particular para poder regresar a la Sucesión a bienes Pantaleón Ontiveros Méndez el terreno que se le despojó para la construcción del Corredor Tijuana-Rosarito 2000, ya que de acuerdo a la ley, para poder proveer la Garantía de Audiencia dentro de la esfera jurídica que debidamente corresponde bajo los artículos 14 y 16 Constitucionales, el Gobierno del Estado debió ordenar dejar sin efecto la declaratoria publicada en el Periódico Oficial del Estado con fecha 18 de Mayo de 2001 y así volver a iniciar el proceso de publicar de nuevo dicha declaratoria, comunicarle a la Sucesión quejosa que su predio seria afectado por la afectación y proveer sobre su indemnización.

SEPTIMO.- En virtud de que la ejecutoria de Amparo no ha sido cumplida, desde el momento en que se dictó el fallo, como lo señala la Ley de Amparo, ya que lo normal sería que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 104, 105 y 111 de la Ley ya antes citada, es procedente se ordene la restitución de la quejosa en el disfrute de las garantías mediante la restitución del inmueble despojado a la Sucesión, tal y como lo dispone el artículo 80 de la Ley de Amparo y previo acuerdo de las partes, la Sucesión de Pantaleón Ontiveros acepta que por parte del Gobernador del Estado de Baja California, en el cual que se determinó es la responsable de otorgar la “Garantía de Audiencia”, en los términos del artículo 105 del mismo cuerpo de leyes el cumplimiento substituto de la ejecutoria de amparo, donde se paguen los daños y perjuicios ocasionados a la Sucesión, ya que esta no puede “regresar las cosas al estado que guardaban antes de la violación”, y evitarle al Estado de Baja California costos inimaginables para tal corrección por parte de las Autoridades Responsables, principalmente el Gobernador del Estado

OCTAVO.- Para evitar el cumplimiento, los abogados de la sucesión afectada indican que el Gobernador, por parte de sus abogados, recurrió a una serie de argucias legaloides, al grado de que el día 9 de Septiembre del 2011, la delegada o representante del Gobernador, informo al Juez Octavo de Distrito que la Sentencia de Amparo no se iba a cumplir. Ante dicha comunicación, el Juez Octavo de Distrito ordenó el Procedimiento de Inejecución de Sentencia, ordenando el cese del Gobernador del Estado y su consignación por desacato, iniciando el Procedimiento respectivo para desaforar, ante el Congreso de la Unión, al Gobernador José Guadalupe Osuna Millán, en los términos de la fracción XVI del articulo 107 Constitucional.

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